Medicamentos, salud pública y Derecho: la suspensión judicial de la desregulación farmacéutica

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El fallo que aquí se comenta, dictado Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa 48.466/2023 “Confederación Farmacéutica Argentina y otro c/ EN-DNU 70/23 s/ proceso de conocimiento”, representa un punto de inflexión en el debate sobre el alcance del poder reglamentario del Poder Ejecutivo nacional en materia sanitaria y sobre el carácter tutelar del derecho a la salud en el marco de reformas estructurales.

En el caso analizado, el tribunal de alzada concedió la medida cautelar solicitada por las entidades Confederación Farmacéutica Argentina (COFA) y Federación Farmacéutica (FEFARA), suspendiendo parcialmente los efectos del DNU 70/2023 en lo relativo a la regulación del ejercicio profesional farmacéutico y la habilitación de farmacias.

 

Por las Dras. Gabriela A. Stortoni[1] y Daniela B. Valentini[2] 

2. El marco jurídico del conflicto: el control de constitucionalidad de los DNU y la tutela cautelar

2.1) Breve referencia a los antecedentes del caso

Las entidades farmacéuticas COFA y FEFARA promovieron una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional, cuestionando los artículos 313 a 325 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, por considerar que vulneran el orden constitucional por afectar competencias locales en materia sanitaria, el derecho a trabajar y el derecho a la salud (arts. 14, 42 y 75 inc. 22 CN). Alegaron que dicho DNU promueve un modelo mercantilista y elimina controles sanitarios básicos, configurando una regresión de derechos humanos, prohibida por el principio de progresividad. En ese marco, solicitaron también el dictado de una medida cautelar que suspendiera los efectos de los artículos impugnados, y de todas las normas y actos que derivaran de ellos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Asimismo, alegaron que las reformas introducidas al régimen de farmacias (Ley 17.565) lesionan gravemente el derecho a la salud pública y afectan el ejercicio profesional farmacéutico, representando un abuso del Poder Ejecutivo al legislar en materia sanitaria sin habilitación constitucional válida. En esa dirección, argumentaron que el DNU, al liberalizar la propiedad de farmacias, permitir su funcionamiento sin la presencia efectiva de farmacéuticos y autorizar el expendio de medicamentos fuera de farmacias, no resultan medidas que se ordenen o presenten un nexo causal que justifique su aplicación para superar la emergencia efectiva, y en consecuencia altera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

Con sustento en el precedente “Farmacity” (CSJN, Fallos 344:1557), las demandantes subrayaron que la vinculación entre farmacia y farmacéutico es esencial para garantizar la calidad y seguridad en la dispensa de medicamentos, y que la mera presencia de un director técnico no puede mitigar los riesgos de un modelo puramente comercial ajeno a la lógica sanitaria. A su vez señalaron que el DNU retoma políticas de desregulación ya fracasadas, que en el pasado, a contrario sensu de lo que promovían, provocaron aumento de costos, acceso indiscriminado a medicamentos, riesgos de automedicación y circulación de productos ilegítimos, como evidenció la experiencia previa a la sanción de la Ley 26.567. Finalmente, advirtieron que las modificaciones impuestas vulneran no solo el marco constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos, sino también los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) sobre el rol del farmacéutico como garante del uso racional de medicamentos, concluyendo que la reforma promovida pone en riesgo directo la salud de la población. Y la decisión se toma sin la debida participación de los diferentes actores del sistema, participación que hace a la legitimación de las decisiones adoptadas por los poderes del Estado, máxime cuando impactan en el ejercicio de una profesión y el derecho alimentario de los farmacéuticos, por un lado, y por el otro el derecho a la vida y la salud de los habitantes de la República Argentina que requieren de medicamentos debidamente dispensados.

Cabe destacar que el proceso tuvo sus altibajos en sede judicial, resultando en primer lugar denegada por la primera instancia la legitimación de COFA y FEFARA, quienes tienen resultan entidades intermedias que representan a los Colegios de Farmacéuticos de todo el país. Ahora bien, también se destaca que todos los Colegios de Farmacéuticos provinciales y farmacéuticos matriculados en la Ciudad de Buenos Aires se presentaron como terceros coadyuvantes en defensa del interés jurídico coincidente con las entidades farmacéuticas actoras.

Así fue que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal reconoció la legitimación activa de COFA y FEFARA para promover la acción, remitiendo al dictamen del Fiscal General y revocando el pronunciamiento de primera instancia. Señaló que la COFA “se encuentra legitimada por derecho propio para promover esta acción en defensa de los intereses comunes de sus representados” (Fallos: 345:1531, consid. 14), y que la FEFARA también “puede estar en juicio en defensa de los intereses comunes de los profesionales que la conforman”. Destacó además que “se presentaron como terceros interesados diversos Colegios Profesionales Farmacéuticos”, facultados para representar los derechos de sus colegiados, y que “profesionales farmacéuticos presentaron un escrito adhiriendo a la demanda promovida”, lo que abona la interpretación favorable a la legitimación estatutaria invocada.

Vueltos los autos a intervención del juez de grado, se volvió a requerir el dictado de la medida de tutela urgente. Substanciado el proceso cautelar, el juez de primera instancia desestimó la medida cautelar solicitada, por considerar que la cuestión planteada revestía una complejidad fáctica y jurídica que excedía el marco limitado de conocimiento propio de una cautelar. Además, sostuvo que el interés público debía prevalecer, entendiendo que no se configuraba una afectación concreta que justificara la suspensión de los efectos del DNU en esta instancia preliminar.

Apelada esa decisión, resultó competente para entender nuevamente la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal la cual restableció la legalidad vulnerada y con prístino criterio, revocó la resolución apelada y concedió – parcialmente – la medida cautelar en tutela de los derechos en juego.

2.2) Decisión de la Cámara

El tribunal de alzada revocó la decisión de primera instancia y admitió parcialmente la medida cautelar solicitada. Ordenó la suspensión de los efectos de los artículos 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 324 del DNU 70/2023, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

En relación con los alcances de la suspensión se estableció la vigencia efectiva del régimen legal sanitario que establece a saber:

a)      Dispensa de todo tipo de medicamento, ya venta bajo receta como venta libre en farmacias;

b)     el expendio de medicamentos, por sus especiales características, es una actividad inescindible del ejercicio de la profesión farmacéutica;

c)      se ordena a mantener un régimen donde se evite la afectación de grupos vulnerables, como resultan aquellos que requieren de medicamentos, y por ende se trata de evitar el consumo innecesario o incorrecto, que perjudiquen gravemente la salud;

d)     la correlación entre la propiedad de las farmacias y el tipo de persona es un elemento fundamental de garantía de la calidad del servicio farmacéutico;

e)      el carácter potencialmente nocivo de los medicamentos exige que su uso sea controlado y racionalizado, siendo perjudicial dejar a la venta en plataformas digitales, y sin control farmacéutico efectivo;

f)      la presencia de un profesional farmacéutico implica que la dispensa sea profesional y sujeta a control deontológico y legal del ejercicio de la profesión, lo que garantiza que no es una mera venta de medicamentos, inspirada en el exclusivo interés de lucro, sino que se encuentra morigerado por las reglas que imprimen su profesión y el deber de cuidado de la salud y la vida de las personas que acuden a la farmacia;

g)     que la función de farmacéutico no se limita a la venta de medicamentos, sino también comprueba las prescripciones médicas, elabora preparados farmacéuticos y asesora a los consumidores paran asegurar el buen uso de los medicamentos;

Por ende, se suspenden todas las modificaciones que el DNU 70/23 y las resoluciones reglamentarias posteriores,  establecían en relación a la política sanitaria, a excepción de – en lo que interesa – se trate de archivos digitales a llevarse en la farmacia (artículo 318 del DNU 70/23); constancia de habilitación del establecimiento (artículo 322 del DNU 70/23) y que las droguerías deberán llevar también en forma electrónica los libros exigidos por el articulo 40 de la Ley 17.565.

El tribunal realiza este análisis en base al principio de la doctrina del precedente que emana de la CSJN. En efecto, como veremos más abajo, el caso “Farmacity” decidido por el cimero tribunal, debe ser seguido ya que “en oportunidad de fallar casos substancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores…la solución del mismo ha de buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos 339:1077; 341:570; 342:533 voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rossatti) Y ello es así, en tanto “… razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de interprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 337:47)” entre otros citados. (Ver considerando XII).

El Tribunal de alzada recordó, asimismo, que, si bien el otorgamiento de medidas cautelares requiere una valoración preliminar de los presupuestos de procedencia —verosimilitud en el derecho y peligro en la demora—, en el caso bajo análisis dichas condiciones se encontraban plenamente configuradas.

En particular, a diferencia del juez de grado, la Cámara señaló que la afectación alegada no era meramente hipotética o conjetural, sino que concernía a “derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la vida”, resultando así acreditada la verosimilitud del derecho invocado (considerando XIII). En ese sentido, remarcó que las modificaciones introducidas por el DNU cuestionado evidenciaban “un desapego del potencial riesgo sanitario de la habilitación y venta de medicamentos fuera de las farmacias”, desatendiendo el rol esencial que cumple la actividad farmacéutica en la protección de la salud pública (considerando XIII).

Asimismo, destacó que “la actividad farmacéutica trasciende los aspectos económicos o comerciales”, de modo que su regulación responde a finalidades sanitarias y no meramente mercantiles, siguiendo la doctrina del precedente en autos “Farmacity” (CSJN, Fallos 344:1557).

En este sentido, como dijo Sammartino[3] (incluso antes de la sanción de la LMC) la procedencia de la medida, en este caso refiriéndose a la cautelar en proceso de amparo”…en puridad la suspensión de los efectos del acto es uno de los instrumentos o dispositivos procesales urgentes de prevención que mantiene destinados a mantener con vida la integridad del derecho fundamental hasta la terminación del amparo” en este caso, hasta la terminación del proceso de fondo.

Respecto del peligro en la demora, el Tribunal entendió que la vigencia de las normas impugnadas “podría ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior”, afectando derechos de máxima jerarquía constitucional, como son el derecho a la salud y a la vida (considerando XIV).

En relación con el interés público, subrayó que su tutela exige preservar la salud de la población por sobre consideraciones de índole económica, en tanto la cuestión debatida se encuentra “inextricablemente vinculada a un derecho fundamental como el de la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida” (considerando XIV).

Finalmente, la Cámara enfatizó que el otorgamiento de la medida cautelar “no produce efectos jurídicos o materiales irreversibles” y que la suspensión dispuesta se adecuaba a las previsiones de la ley 26.854 sobre medidas cautelares contra actos estatales, en adelante LMC (considerando XVIII).

Es importante destacar que el fallo hace un análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada, reconociendo el cumplimiento de todos los extremos del articulo 13 de la LMC y cetes. y en particular destaca:

i)  Da por cumplido el apartado 1, inciso a) “el cumplimiento o la ejecución del acto o la norma ocasionara perjuicios graves de imposible reparación ulterior” o “peligro en la demora” (Considerando XIV) y que la tutela solicitada resulta menos perjudicial que su rechazo, en términos de protección de la salud pública (Considerando XV).

ii) En igual sentido, se verifica y acuerda el cumplimiento del artículo 13 inciso d) relativo al interés público (Considerando XVII);

iii) Se verifica el cumplimiento del inciso e) en tanto “no se advierte que la suspensión de los efectos de las normas involucradas sea susceptibles de generar una situación que no pueda ser modificada frente a un hipotético pronunciamiento desfavorable en el plano substancial de la cuestión debatida” (Considerando XVIII);

iv) y finalmente que el objeto de la tutela no coincide con el objeto de la demanda principal, conforme requiere el artículo 3 punto 4 de la LMC, “…en tanto los planteos de inconstitucionalidad formulados por la demandada queda reservado para el plano substancial del juicio a debatirse plenamente en la sentencia definitiva” (Considerando XIX).

En suma, el Tribunal verifico la procedencia de la medida, según la doctrina de los precedentes y la normativa aplicable y justamente reconoció la tutela preventiva de derechos fundamentales frente a la vigencia de normas cuya constitucionalidad se encuentran seria y fundadamente cuestionada, reafirmando la necesidad de ponderar el interés público comprometido en la protección efectiva del derecho a la salud y de la vida, en definitiva.

Otro aspecto a destacar y que hace a la tutela de los derechos humanos o fundamentales en juego se verifica en la aplicación del artículo 2 inciso 2 de la LMC, en tanto al considerar como objeto a tutelar y proteger los derechos a la salud y la vida de personas en situaciones de vulnerabilidad, la tutela cautelar tiene una extensión mayor a las normalmente dictadas, ya que regirá hasta el final del proceso de fondo. En este sentido sigue la doctrina del precedente Cabrera, Fabiana Carolina c/EN. M. de Justicia y DDHH,  sentencia del 20 de febrero de 2025. Con igual fundamento se procede a otorgar la caución juratoria (Considerandos XX y XXI del voto mayoritario y II y VI del Voto del Juez Facio.)

3. Regulación farmacéutica y tutela de derechos fundamentales: salud, interés público y razonabilidad normativa

3. 1) Función sanitaria de la actividad farmacéutica y tutela de la salud pública

La sentencia enfatiza que la actividad farmacéutica trasciende su aspecto económico o comercial, configurándose como una actividad sanitaria esencial. De este modo reafirma que el expendio de medicamentos no puede ser tratado como una actividad puramente mercantil, sino que involucra directamente la tutela de derechos fundamentales.

En apoyo a esta interpretación, la Cámara cita expresamente el precedente Farmacity recordando que: “La materia involucra, además de la reglamentación del expendio local de medicamentos, la regulación del ejercicio de la profesión de farmacéutico, las condiciones de habilitación de los locales y el poder de policía en materia de salubridad” (considerando XI). Asimismo, que “El expendio de medicamentos, por sus especiales características, es una actividad inescindible del ejercicio de la profesión farmacéutica” (considerando XI). Destacando además que “La tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos” (considerando XI).

A partir de estas premisas, el Tribunal entendió que las modificaciones introducidas por el DNU 70/2023 —relativas a la habilitación de farmacias, la venta de medicamentos y el rol del farmacéutico— afectan directamente la protección de la salud pública, desatendiendo su centralidad como bien jurídico superior. Así, enfatizó que “La materia involucrada en la actividad farmacéutica trasciende los aspectos económicos o comerciales, a poco que se repare en que en la gestión de dicha actividad, que cumple una función sanitaria, se encuentra en juego la tutela de la salud pública” (considerando XIII).

3.2) Principios de legalidad y razonabilidad

El fallo también pone de manifiesto que las reformas impulsadas por el DNU —bajo el argumento de fomentar la competencia y reducir precios— no ponderaron adecuadamente los riesgos sanitarios implicados. Así, se destacó que: “Las modificaciones que fueron introducidas por el decreto de necesidad y urgencia (…) revelan, por un lado, un desapego del potencial riesgo sanitario de la habilitación y venta de medicamentos fuera de las farmacias y, por otro lado, una desatención del rol trascendental que desempeña la figura del farmacéutico en el sistema” (considerando XIII).

De tal modo, se destaca que la regulación de la actividad farmacéutica debe respetar los principios de legalidad y razonabilidad, pilares esenciales en el ejercicio de potestades públicas, resguardando el interés superior de la salud pública y evitando que este se subordine exclusivamente a consideraciones de índole económica o comercial.

El principio de legalidad, implica que toda actuación administrativa debe encontrar fundamento en el ordenamiento jurídico en su conjunto, no sólo en la ley formal, sino también en principios constitucionales y fuentes complementarias del derecho[4]. La legalidad, por tanto, no sólo limita y disciplina la actividad administrativa, sino que constituye una garantía para los particulares, asegurando que no puedan ser restringidos en sus derechos sin una base normativa suficiente.

En particular, tratándose de limitaciones a derechos fundamentales -como el derecho a la salud-, el artículo 28 de la Constitución Nacional exige que toda reglamentación respete el contenido esencial del derecho, y que las restricciones se establezcan conforme a ley formalmente válida.  Es que el principio de legalidad en este contexto no se agota en la mera existencia de una norma, sino que exige que la intervención estatal sea compatible con el bloque de constitucionalidad y con los principios generales de derecho (Perrino, op. cit.).

La razonabilidad, en tanto, exige que las medidas adoptadas guarden una adecuada proporcionalidad entre los medios y los fines constitucionalmente legítimos perseguidos (CSJN, Fallos 247:121, “Cine Callao”). Siguiendo a Quiroga Lavié[5], la razonabilidad jurídica implica que las normas deben mantener coherencia entre sí (razonabilidad interna) y con la Constitución (razonabilidad externa), de modo que los fines perseguidos no desvirtúen los derechos protegidos.

Precisamente, la razonabilidad garantiza que las regulaciones estatales —incluso mediante DNU— no resulten arbitrarias ni irrazonables, y que resguarden de manera efectiva el interés público, en especial en ámbitos sensibles como la salud pública.

En definitiva, el fallo subraya que toda reforma que afecte la actividad farmacéutica debe orientarse a preservar la tutela sanitaria y no ceder prioritariamente ante consideraciones económicas o comerciales, respetando así el equilibrio constitucional exigido entre medios y fines.

3. 3) Interés público y regulación estatal

La Cámara resaltó que el interés público —en los términos del artículo 13, inciso d) de la ley 26.854— es lo que justifica la medida cautelar, en tanto protege tanto el ejercicio profesional farmacéutico como el derecho de la población a acceder a medicamentos seguros bajo control profesional, garantizándose así la tutela del derecho a la salud de la población, y en definitiva el derecho a la vida.

Es que la especial regulación jurídica de la actividad farmacéutica parte de reconocer que, si bien el ejercicio de dicha profesión es un derecho de naturaleza privada, su práctica es objeto de intervención pública en función de la protección de la salud de la comunidad[6]. En la mayoría de los países, incluida Argentina, existen regímenes normativos específicos que condicionan la apertura y funcionamiento de farmacias, variando su intensidad según el modelo de organización sanitaria adoptado -ya sea más intervencionista o liberal-.

Los fundamentos que vienen a legitimar tal regulación propia y específica nacen del interés público comprometido, en orden a asegurar a la población la disponibilidad del medicamento, bajo condiciones de conservación y con el control profesional adecuados, por el riesgo que puede provocar para la salud de los pacientes. Y en ese marco, se trata pues de compatibilizar los derechos individuales con las necesidades públicas del conjunto de la sociedad.

En nuestro régimen normativo nacional y provincial, las manifestaciones del ejercicio de la actividad de policía de salud (poder de ordenación) se exterioriza a través de la limitación consistente en la necesidad de contar con una habilitación (autorización administrativa) expresa para la instalación de las farmacias. Aspecto este que resulta común a todos los marcos regulatorios en nuestro país, no existiendo, no obstante, un sistema único con relación a los requisitos a la que aquella queda condicionada (exigencias sobre ubicación geográfica y densidad poblacional) y de propiedad de farmacias[7].

En la sentencia comentada, la Cámara reitera en este sentido la importancia de ponderar debidamente el interés público comprometido en la dispensación de medicamentos, siguiendo el criterio del fallo Farmacity y reconociendo que la salud pública, como derecho fundamental, exige acciones positivas del Estado. De este modo, se ratifica que la regulación del ejercicio farmacéutico y de la propiedad de farmacias constituye una herramienta legítima y necesaria para proteger derechos superiores, compatibles con el principio de razonabilidad y el orden constitucional argentino.

4. Análisis desde la política pública: salud, mercado y desregulación

Desde una perspectiva de análisis de políticas públicas, el fallo en comento pone en tensión dos racionalidades: la sanitaria y la económica. Por un lado, se reafirma que los medicamentos como bienes sociales esenciales, deben ser protegidos de las lógicas de mercado mediante políticas públicas que garanticen su acceso como derechos fundamentales. En este marco, la regulación de la habilitación y el ejercicio profesional en farmacias se presenta como una herramienta estratégica de protección de derechos.

En contraste, el DNU 70/2023 se inserta en una lógica de racionalidad económica desreguladora, orientada a ampliar la competencia reduciendo las barreras normativas, incluso a costa de diluir controles sanitarios esenciales. Tal como sostienen Oszlak y O’Donnell[8], las políticas estatales se erigen como respuestas a “cuestiones” que, al volverse relevantes para la sociedad, se transforman en asuntos públicos. Estas políticas involucran a múltiples actores sociales. El proceso por el cual una situación se convierte en una cuestión problemática revela disputas materiales y simbólicas en torno al poder.

En tal sentido, las políticas no son neutras, sino que organizan y redefinen prioridades sociales, privilegiando determinadas demandas. En este caso, la desregulación implica una reconfiguración que debilita la protección sanitaria, priorizando objetivos de liberalización comercial.

La Cámara reafirma que la actividad farmacéutica trasciende los aspectos económicos, y que la tutela de la salud pública – como bien jurídico de interés colectivo- debe prevalecer frente a criterios meramente mercantiles.

5. Conclusión: hacia una política farmacéutica con enfoque de derechos fundamentales

El fallo contribuye a reordenar el debate sobre la legitimidad de las reformas regulatorias en salud desde el enfoque de derechos humanos. La suspensión parcial del DNU 70/2023 pone un límite jurídico a las reformas estructurales que afecten el derecho a la salud sin el debido respaldo normativo y técnico. También consideramos que ello no deberá ser así, sin la debida participación de los diferentes actores del proceso, y la comunidad a la cual la nueva política sanitaria quiere permear efectos[9], de modo que no torne sus derechos ilusorios, y sus vidas a merced del mercadeo.[10]

La sentencia se inscribe así en una jurisprudencia con enfoque en la dignidad de la persona humana, que reconoce la necesidad de proteger la salud pública frente a procesos de mercantilización. Es interesante ya que ingresa a nuestro entender en una valiosa protección de los derechos fundamentales indisponibles e inalienables, como son los derechos a la salud o a la vida, priorizándose, con la suspensión de las normas controvertidas del DNU 70/23 sobre intereses patrimoniales.

Dice Luiggi Ferrajoli[11] que la situación actual nos presenta una expansión de los poderes constitucionales en cuatro proyecciones: el constitucionalismo social, el constitucionalismo del derecho privado, el constitucionalismo de los bienes fundamentales y el constitucionalismo global. En el caso, la sentencia se puede inscribir a nuestro entender en este constitucionalismo social donde se brega por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en el caso el derecho a la salud, y finalmente el derecho a la vida.

Por ello, celebramos el fallo, ya que al suspender los efectos de decisiones del Estado que afectan los derechos fundamentales, pone en contexto el principios de Buena Administración, que es requerido sea cumplido (hoy con la reforma de la Ley 27442 a la Ley 19549, incluido como principio del procedimiento administrativo a dar cumplimiento) que como lo ha expresado el Catedrático Jaime Rodríguez Arana Muñoz[12] el articulo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 2000 viene a darle una nueva visión al derecho administrativo, con centralidad en la persona, donde la administración no es patrimonio de los dirigentes sino del pueblo que es el titular de la soberanía. El responsable debe saber y practicar que tiene que rendir cuentas continuamente a la ciudadanía. Por eso las nuevas constituciones incorporan al derecho a la buena administración pública, porque el Estado y las administraciones justifican su existencia en la protección de la persona, de la dignidad humana y de todos sus derechos fundamentales; porque es necesario contar con “una buena administración pública que trabaje sobre la realidad, desde la racionalidad y centrada en el ser humano, actúe  con mentalidad abierta, buscando el entendimiento y haciendo gala de una profunda sensibilidad social” ya que “La buena administración pública se realiza desde esta consideración abierta, plural, dinámica y complementaria de los intereses generales del bienestar integral de los ciudadanos.”

Los jueces al resolver la tutela solicitada, entendemos han realizado una interpretación conforme la ley aplicable en materia de medidas cautelares, y una valiosa preferencia por la tutela de los derechos fundamentales indisponibles.

Por ello, de cara al debate parlamentario y judicial pendiente sobre la norma cuestionada, este fallo se erige como un paso significativo hacia la reafirmación de una política farmacéutica centrada en el acceso justo, la calidad del servicio y la regulación estatal como garantía del bien común, al otorgar una medida cautelar para proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud, esenciales en un Estado Constitucional y Social de Derecho.

 


[1] Abogada, egresada de la Universidad Nacional de La Plata, Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Austral, Máster en Administración, Derecho y Economía de los Servicios Públicos de las Universidades Carlos III, Madrid (España), Paris X, Nanterre (Francia), y El Salvador, Buenos Aires (Argentina) organizado por EPOCA; Especialista en Derecho de la Integración, Universidad Austral; Becaria en Transporte Urbano y Planificación por JICA (Japan Internacional Cooperation Agency), Reino de Japón, Doctoranda en Estudios de Género por la Universidad Tres de Febrero con propuesta de Tesis aprobada, y Doctoranda de la Universidad de A Coruña. Profesora en posgrados en distintas universidades nacionales públicas y privadas de la República Argentina y del exterior, en materias de derecho administrativo, local y global, urbanismo, derecho administrativo económico y reconocimiento constitucional de los derechos humanos y perspectiva de género. También es Directora de la Maestría en Abogacía del Estado y del Instituto de Derecho Público, Universidad Nacional de Tres de Febrero. Actualmente ejerce la profesión en forma independiente en su propia firma.

[2] Abogada, egresada de la Universidad Nacional de La Plata, Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de La Plata y Doctoranda en Administración y Políticas Públicas por la Universidad Nacional de Córdoba. Es profesora en la Maestría en Abogacía del Estado de la Universidad de Tres Febrero. Ha impartido cursos sobre contrataciones públicas con financiamiento externo y derecho de los Organismos Multilaterales de Desarrollo. Consultora Sr. e Derecho a la Salud, legislación sanitaria y derecho farmacéutico.  Compliance e Integridad.

[3] Sammartino, Patricio Marcelo E, “Amparo y Administración en el Estado Constitucional Social de Derecho” T.II Ed. Abeledo Perrot. ISBN978-950-20-2387-8 1era. Ed. Buenos Aires, Argentina. 2012. Ver a su vez del mismo autor donde se profundiza una nueva visión del régimen de nulidades de los actos administrativos, desde la convencionalidad y el Estado Constitucional Social de Derecho; en “La causa y el objeto del acto administrativo en el Estado constitucional”, publicado en “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras Fuentes del Derecho Administrativo”, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Ed. Rap, Buenos Aires, 2009, p. 59

[4] Perrino, P. Breves reflexiones sobre el principio de legalidad de la administración, LA LEY, AR/DOC/3193/2023)

[5] Quiroga Lavié, H. Constitución de la Nación Argentina Comentada, 2000, p. 161

[6] Bezzi, A., “Farmacia, actividad de servicio público y derecho a la salud”, Rev. de Actualidad en Derecho Público Nro. 1-6, Ad-Hoc 1995-1997, p 461/464.

[7] Valentini, D., A propósito del fallo “Farmacity”: ejercicio razonable del poder de policía en favor de la salud pública. Correlación entre propiedad de farmacias y tipo de persona que presta el servicio como garantía de su calidad, CIJUR, sección doctrina, disponible en: https://cijur.mpba.gov.ar/doctrina/15005. En dicho comentario al fallo Farmacity (CSJN, 2021), se analiza el respaldo del Alto Tribunal a la constitucionalidad de la Ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires, la cual regula la actividad farmacéutica estableciendo condiciones específicas para la titularidad de farmacias. El fallo destaca el ejercicio razonable del poder de policía en materia sanitaria, fundamentado en el interés público y en la necesidad de resguardar el derecho a la salud como derecho humano fundamental.

[8] Oszlak O. y O’Donnell, G. (1981). Estado y políticas estatales en América Latina: hacia una estrategia de investigación. Buenos Aires: Centro de Estudios de Estado y Sociedad.

[9] Stortoni, Gabriela Andrea La Participación Ciudadana como Derecho Humano” publicado en Revista Derecho Administrativo, Nro141 (mayo-junio 2022) págs., 16 a 43. Abeledo Perrot. ISSN 1851-0590. Donde pusimos de resalto la obligación constitucional y convencional de la participación ciudadana no solo como un procedimiento, previo a la decisión administrativa o legal, sino para verificar el grado de consenso de aquella y su aceptación por la sociedad a la que va dirigida, en términos de legitimidad.

[10]  En relación con la mercantilización, Oscar Wilde expreso que “ hoy en día la gente sabe el precio de todo y el valor de nada”, frase que fuera varias veces parafraseada y entendemos es un parámetro de pronunciamientos como el voto del Juez Lozano en autos Mazzuco c/GCBA – STJCABA 2005 y el de la Jueza Petrella en autos OYBIN c/GCBA. 2006, manifestando que “cuando todo tiene precio, nada tiene valor”. Nada más claro para recordarlo frente a la situación de afectación de derechos fundamentales indisponibles, como el caso comentado.

[11] Ferrajoli, Luigi “Constitucionalismo más allá del Estado” Ed. Trotta. ISBN: 978-84-9879-763-3. 2024

[12] Rodríguez Arana – Muñoz, Jaime “Sobre el derecho fundamental a la buena administración y la posición jurídica del ciudadano” A&CR. de Dir. Administrativo & Constitucional, Belo Horizonte, año 12, n. 47, p. 13-50, jan./mar. 2012. Entre otras publicaciones del autor.

Fuente: Palabras del Derecho

 


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