Se reglamentó la ley que asigna Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud a la Prevención y Control de la Transmisión del Chagas

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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.281

“Declaración de Interés Nacional y Asignación de Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud del MINISTERIO DE SALUD, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la Prevención y Control de todas las formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional”

ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley y de la presente Reglamentación deberá:

a) Evaluar, elaborar y/o aprobar instrumentos, recomendaciones y guías, pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas, vigilancia epidemiológica, prevención, detección, tratamiento y seguimiento de personas con Chagas en la fase aguda y crónica de la enfermedad, basadas en la mejor evidencia disponible.

b) Investigar y formular instrumentos, recomendaciones y guías, pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas de diagnóstico clínico y laboratorial de la enfermedad de Chagas, como así también su correspondiente tratamiento y la supervisión en su implementación.

c) Establecer la programación sobre normas de prevención, vigilancia y control, pasibles de revisión y actualización, monitoreando el avance de los planes establecidos.

d) Colaborar técnica y financieramente con las autoridades de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todas las acciones planificadas de forma conjunta, tendientes a lograr y sostener el control de la enfermedad de Chagas, de conformidad con los lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo.

e) Proponer acuerdos y/o convenios de cooperación técnica internacional con Estados de la región en materia de vigilancia, prevención, y/o control, así como de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de Chagas, a los fines de optimizar las estrategias de abordaje de la endemia, atendiendo la situación epidemiológica local y regional.

f) Articular y coordinar con los sistemas de salud locales y con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de sus organismos competentes en la materia, medidas de implementación y acciones que se orienten a la prevención, detección, tratamiento y seguimiento de personas con la enfermedad de Chagas. Dentro de las medidas a implementar se deberá establecer que el diagnóstico positivo no podrá ser utilizado para afectar la permanencia en ámbitos laborales de las personas con la enfermedad de Chagas.

g) Desarrollar y/o auspiciar actividades de educación sanitaria, investigación y capacitación sobre la prevención, detección y tratamiento de la enfermedad de Chagas, propiciando:

1. Capacitación sobre la temática de la enfermedad de Chagas a los y las integrantes de los equipos de salud de todos los subsectores y dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, garantizando capacitaciones realizadas por equipos técnicos con probada experiencia en la materia, en articulación con los organismos locales competentes y con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. Formulación de contenidos y criterios para el desarrollo de materiales comunicacionales para la promoción de la educación sanitaria sobre el Chagas en la comunidad en general y en particular para el ámbito educativo, en conjunto con las autoridades competentes en la materia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, las cuales serán pasibles de actualización conforme situación epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos. Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación sanitaria sobre la enfermedad de Chagas para el desarrollo de actividades de prevención y detección en el ámbito laboral, en coordinación con las autoridades competentes en la materia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme situación epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes.

h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas que ejecuten actividades de prevención, control, investigación y/o tratamiento de la enfermedad de Chagas. Será facultad de la Autoridad de Aplicación el criterio de determinación y la pertinencia para la asignación de dichos recursos, conforme las situaciones particulares de cada jurisdicción y la situación epidemiológica local, estableciendo un orden de priorización, de conformidad con los recursos económicos e insumos disponibles en cada ejercicio presupuestario.

i) Formular, gestionar y coordinar acciones, así como determinar la distribución de los recursos disponibles tendientes a promover el desarrollo de capacitaciones docentes en los niveles de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Superior sobre la enfermedad de Chagas, conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Asimismo, se propiciará el abordaje de la temática de la enfermedad de Chagas en la currícula correspondiente al nivel inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades, se contemplarán las dimensiones culturales, biológicas, sociales, políticas y biomédicas y se atenderán las complejidades y particularidades de cada jurisdicción en la problemática de la enfermedad de Chagas.

j) Determinar la incorporación de institutos, públicos y/o privados, que promuevan investigaciones en la enfermedad de Chagas y que resulten indispensables para establecer la implementación y ejecución de los resultados científicos a los fines de mejorar el abordaje integral y multidimensional de la temática, de acuerdo a los criterios de selección para la priorización que establezca la Autoridad de Aplicación.

k) Establecer los criterios para la provisión de medicamentos, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente artículo. l) Mantener actualizadas las normas de vigilancia epidemiológica de la enfermedad de Chagas en todas sus formas de transmisión a través del Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud y en el marco de la Ley N° 15.465, que establece el Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria, e implementar un sistema nacional de monitoreo y vigilancia vectorial, con el fin de contar con información en tiempo real, ágil e informatizada acorde a las necesidades actuales en materia de la enfermedad de Chagas, para el análisis de resultados e impacto de metas y presupuesto, con el objetivo de optimizar las políticas públicas a implementar. Asimismo, podrá coordinar y/o acordar con las autoridades jurisdiccionales el cumplimento de la notificación obligatoria a través de la interoperabilidad entre el mencionado Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud, con sistemas de información provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o institucionales.

ARTÍCULO 3º.- Las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y locales competentes en materia territorial, hábitat, ambiente, desarrollo social, salud y habilitación comercial, que hayan adherido a la Ley N° 26.281, deberán:

a) Establecer las disposiciones aplicables, y las condiciones para su cumplimiento, en materia de saneamiento ambiental, como así también de control y vigilancia vectorial de viviendas, entidades, empresas y establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional o de otra finalidad.

b) Las autoridades jurisdiccionales, a través de sus organismos competentes, asegurarán el acceso de la autoridad sanitaria, en cumplimiento de la presente Reglamentación. c) Articular la elaboración de pautas y/o normas aplicables para la adecuación de las construcciones existentes y futuras, respetando las particularidades sociales, ambientales, territoriales y culturales de cada zona del país.

ARTÍCULO 4º.- Las autoridades sanitarias jurisdiccionales que hayan adherido a la Ley que se reglamenta implementarán en todos los establecimientos públicos y/o privados que cuenten con servicio de atención de personas gestantes y con capacidad de gestar las pruebas diagnósticas recomendadas en la “GUÍA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)” y sus actualizaciones, que apruebe la Autoridad de Aplicación, a toda persona gestante y a los recién nacidos gestados por personas positivas para T. Cruzi. Asimismo, las citadas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las responsables de realizar las pruebas de detección correspondientes en los y las demás hijos e hijas de personas gestantes con diagnóstico de Chagas, con el fin de garantizar su atención y el correspondiente tratamiento. Las referidas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las responsables de gestionar campañas para la realización de las pruebas diagnósticas, recomendadas en la GUÍA vigente al momento de su realización, a los niños y las niñas al cumplir los SEIS (6) y los DOCE (12) años de edad y priorizarán acciones acordes a la situación epidemiológica vigente.

La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de estrategias costo-efectivas para la detección de la infección en otros grupos poblacionales. Asimismo, deberá asegurar que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus sistemas de salud garanticen las pruebas de diagnóstico, el tratamiento y el seguimiento de los pacientes infectados y las pacientes infectadas, así como el control vectorial y la vigilancia entomológica.

El monitoreo de las acciones vectoriales y la atención a los pacientes infectados y las pacientes infectadas serán evaluados por la Autoridad de Aplicación, y se establecerá un registro nominal con georreferenciación, el cual cumplimentará con las pautas dispuestas en el artículo 5°, inciso 2 apartado c) de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la prohibición de realizar reacciones serológicas para determinar la infección T. Cruzi a los y las aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad. En aquellos supuestos en que, durante la relación laboral, el trabajador o la trabajadora denunciara la existencia de un diagnóstico positivo, este no afectará la continuidad del vínculo laboral ni las condiciones prestacionales vigentes.

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de capacitaciones para el personal del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, sobre la temática que se reglamenta, a los fines de mejorar el trámite de los reclamos por discriminación basados en la enfermedad de Chagas, tanto en el ámbito laboral, cultural, social o educativo.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación deberá actualizar el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de modo que incluya en las prestaciones las pruebas diagnósticas y el tratamiento integral de la enfermedad de Chagas en niños, niñas, adolescentes y adultos. Sin perjuicio de la adhesión provincial a la Ley N° 26.281, se recomienda a las autoridades sanitarias jurisdiccionales que dispongan lo conducente con el fin de garantizar el acceso efectivo y la cobertura integral del tratamiento correspondiente en sus establecimientos sanitarios públicos a aquellos y aquellas pacientes que no posean cobertura de seguridad social o medicina prepaga. En este sentido, se recomienda la aplicación de los estándares de las pruebas diagnósticas y tratamientos de acuerdo a la “GUÍA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)”, en su versión más actualizada vigente. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales, en ejercicio de sus competencias específicas, serán las responsables de fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, tanto en organismos públicos como privados, y podrán establecer regímenes sancionatorios en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones, características e información que deberá contener el certificado oficial, el cual como mínimo contemplará:

a) Datos personales identificatorios tales como nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y domicilio o georreferenciación en caso que se disponga; b) Técnicas de diagnóstico utilizadas; de conformidad con la “GUIA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)”; c) Resultado obtenido (positivo o negativo); d) Interpretación de los resultados (reactivo si supera el valor de corte o no reactivo si no lo supera); El certificado oficial deberá ser digital o informatizado, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 25.506 de Firma Digital y en la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y sus normas reglamentarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9º.- Las distintas autoridades competentes en la materia de cada jurisdicción y el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de su competencia adoptarán las medidas correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley que se reglamenta, priorizarán las tareas de seguimiento de casos positivos nominalizados e instalarán una red de cuidados y derivación acompañada.

ARTÍCULO 10.- En toda documentación informativa, cuestionario y/o documento de autoexclusión vigente, o que la Autoridad de Aplicación apruebe al efecto, ya sea brindada y/o requerida al o a la donante, deberá contemplar la información referente a la enfermedad de Chagas.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación realizara las modificaciones y/o adecuaciones de las normas existentes, con el fin de que el PROGRAMA NACIONAL DE CHAGAS cumplimente con aquellos lineamientos y objetivos propuestos por la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

 


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